Universidad de colima
Facultad de contabilidad y administración de colima
NOMBRE DEL MAESTRO:
ENOC NELSON OCÓN GUTIÉRREZ
GRADO Y GRUPO:
1°C
ESPECIALIDAD:
ADMINISTRACIÓN
MATERIA:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TRABAJO GRUPAL NO. 4
Fecha de entrega:
25/sep/2013
DEFINICIÓN
Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Obligación: Es un lazo de derechos que nos constriñe en la necesidad de
hacer o realizar una acción. La obligación está así comparada a un lazo que une
una a otra, a las personas entre las cuales ha sido creada; es, por otra parte,
un lazo puramente jurídico.
Cuanto más se civiliza una nación, más se desenvuelve en ella
el derecho de obligaciones; de donde surge la importancia capital de esta
materia, que no ha cesado de perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta
nuestros días.
ELEMENTOS DE
LA OBLIGACIÓN
La obligación crea un lazo, que presupone por lo menos dos sujetos: Uno activo y otro pasivo.
Activo: sujeta en cierta forma al segundo debitor para que le preste
la conducta debida. Las expresiones creditor y debitor se usaron tardíamente,
parece ser el término admitido en la vieja lengua jurídica para uno y otro
sujeto. El vínculo que es un lazo de Derecho permite al acreedor usar los
medios coactivos para que el deudor preste el comportamiento debido. El objeto
de la obligación, consistía en la conducta que el deudor debía observar en
provecho del acreedor.
DIVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
Obligaciones de Derecho Civil y de Derecho de Gentes
En un principio, sólo se conocían las obligaciones del
Derecho Civil, que eran limitadas, formalistas y sólo vinculaban a los civiles.
Las obligaciones del Derecho de gentes no necesitaron el empleo de formalidades
solemnes para su perfeccionamiento, fueron además accesibles a los extranjeros,
tales como las que nacían del comodato, depósito, compraventa, entre otros.
-Obligaciones divisibles e indivisibles
Obligación divisible: cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin
alterar su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles
aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un dar. En efecto, la propiedad y
los demás Derechos reales pueden constituirse en pro parte.
Obligación
indivisible: en el Derecho
Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las
consideró diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de
sujetos activos o pasivos los efectos siguientes:
Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía
perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este último podía exigir
al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto de una ulterior
persecución por parte de los demás acreedores
2.- Si concurren varios deudores frente a un
solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de ellos por el todo, a su
vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para dirigirse
contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una indemnización por las
cuotas de éstos.
3.- Si a virtud de la prestación uno solo de los
deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra los demás para recuperar
lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una acción que varía de
acuerdo con las relaciones del Derecho que entre ellos existiere.
4.- Cuando la obligación indivisible se traduce
como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar por los daños y
perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan siempre en
dinero.
5.- Cada deudor responde sólo de su propia
culpa.
-Obligaciones genéricas y obligaciones específicas
Genéricas: Son aquellas cuyo objeto no está determinado
individualmente, sino tan solo por sus rasgos generales.
Específicas: son aquellas cuyo objeto esta determinado individualmente y
especificado.
-Obligaciones alternativas y facultativas
Alternativas: aquellas en
las que se señalan varias prestaciones para que el deudor cumpla sólo alguna de
ellas, bien a elección suya o bien al acreedor. En estas obligaciones el
aspecto de más interés es indudablemente el relativo a la elección de la
prestación a cumplir.
El Derecho de elección se transmite a los herederos del
deudor o acreedor, según que lo tuvieran uno u otro.
Facultativas: Son
aquellas en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestación
determinada aunque reservando para sí la facultad de liberarse cumpliendo con
otra distinta.
Fuentes
de las obligaciones
Se llaman fuentes de las obligaciones a aquellos hechos a los
cuales el ordenamiento jurídico Romano atribuía eficacia de hacer surgir un
vínculo obligatorio entre dos o más personas.
Esta clasificación tiene la cualidad de señalar de forma
definitiva cuáles son las principales fuentes de las obligaciones, pero adolece
de defecto de que dentro de ellas no quedan comprendidos todos los hechos que
pueden dar origen a una obligación, hechos que por ningún motivo fueron
desconocidos por Justiniano y que fue enumerando a lo largo de su obra.
CONCLUSIÓN
Normalmente, cuando el deudor cumple con sus obligaciones,
éstas se extinguen; pero el simple cumplimiento no disolvía la obligación, pues
ésta era una especie de ligadura que requería un desligarse, en términos
inversos a los empleados para obligarse. A esta liberación se le conoce con el
nombre de “contrarius actus”. Por tanto, para que se extinguieran las
obligaciones formales debía seguirse un procedimiento inverso al realizado para
constituirse.
BIBLIOGRAFÍA
ENTREVISTA
LIC. CESAR
ORLANDO BARRETO REBOLLEDO
1.- ¿Qué son las
Fuentes de las Obligaciones?
Son los hechos y actos jurídicos que las originan. El ejemplo más común es el contrato, porque da origen a una obligación.
Son los hechos y actos jurídicos que las originan. El ejemplo más común es el contrato, porque da origen a una obligación.
2.- ¿Cuáles son las
fuentes de las obligaciones que existen?
Existen distintas
modalidades de las obligaciones, entre ellas están:
a) Obligaciones condicionales.
b) Obligaciones a plazo.
c) Obligaciones simples y complejas.
d) Obligaciones divisibles e indivisibles.
3.- ¿Qué es la
voluntad unilateral?
Es una fuente de
las obligaciones, pues dice que "La voluntad individual es soberana sobre
sus propias manifestaciones y, por tanto la obligación que asume una persona,
bajo la forma de una simple declaración de su parte, posee la eficacia jurídica
de la obligación."
4.- ¿Qué son los
cuasicontratos?
Los cuasicontratos
son hechos voluntarios y lícitos, los cuales obligan a las personas; pero sin
que haya un previo acuerdo de voluntades. En realidad se pueden asimilar a la
ley, entonces en muchas ocasiones no se toman como fuentes de obligaciones.
5.- ¿Cuando se
considera que un acto es ilícito?
Bueno, los actos
ilícitos están divididos en 2, los delitos y los cuasi-delitos.
Los delitos son actos u omisiones que sanciona la ley penal. Y los
cuasi-delitos son actos contrarios a la ley penal que causan daño a una
persona, pero se hace sin ninguna intención.
6.- ¿Qué tienen en
común el acto y el hecho jurídico con las fuentes de las obligaciones?
Son fuentes de las
obligaciones, ya que el delito y le ley no son sino actos o hechos jurídicos.
Modalidades
Obligaciones por sus modalidades Puras y
simples, condicionales, a plazo y modales. Pura y simple: obligación
absolutamente cierta y exigible de inmediato. Ej. Compraventa al contado.
Condicionales (arts. 1530 a 1550 C. Civil): las sometidas a una condición.
Por
condición se entiende el hecho futuro en incierto del cual depende el
nacimiento o la extinción de un derecho, o de una obligación (art. 1530). El
hecho puede suceder o no. Clases de condiciones La condición puede ser:
suspensiva y resolutoria.
Suspensiva: el nacimiento del derecho depende de la ocurrencia
del acontecimiento. Ej. Le compro el libro si gana el concurso X. Se detiene el
nacimiento y también la exigibilidad de la obligación; se espera a que el
acontecimiento suceda (art. 1536 C. Civil).
Resolutoria: la ocurrencia del
acontecimiento extingue el derecho. Ej. B vende a C su automóvil, pero se
acuerda que la venta quedará resuelta si C el año que está cursando en la
Universidad. La obligación nace y se hace exigible, pero si el hecho puesto
como condición ocurre, se producirá la extinción del derecho (art.1536 C.
Civil).
La condición puede ser también: positiva, negativa, posible e
imposible, lícita e ilícita, casual, potestativa, mixta.
Positiva: consiste en
acontecer una cosa. Ej. le prometo vender mi automóvil por mitad de precio, si
gana el año con promedio de 4,75. Negativa: que la cosa no acontezca. Ej. le
prometo vender mi automóvil si no viajo este año al exterior.
Posible: de
acuerdo con las leyes de la naturaleza física. Ej. Si llueve mañana (art.
1532). Imposible: contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej. Caerse
hacia arriba (1532).
Lícita o moralmente posible: la que no está prohibida por
las leyes, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Ilícita
o moralmente imposible: la prohibida por la ley, contraria al orden público o a
las buenas costumbres (art. 1532). Ej. le pago X cantidad de dinero si le hurta
el automóvil a B.
Potestativa: la que depende de la voluntad del acreedor o del
deudor (art. 1534). Ej. Si viaja este fin de año a Europa, le subsidio la mitad
de los pasajes. Si viajo a Europa, le vendo la colección jurídica de la obra X.
En cuanto a la condición potestativa se debe distinguir: la simplemente
potestativa y la meramente potestativa. La simplemente potestativa viene siendo
la de los ejemplos inmediatamente anteriores. Pero la meramente potestativa,
vale la que depende de la voluntad del acreedor. Ej. le perdono la deuda si me
parece conveniente. No es válida la que depende de la mera voluntad del deudor
o condición “si voluero”, ej. le pago la obligación si quiero; se tiene como
una condición carente de seriedad. Estados de la condición *pendiente,
*cumplida y, *fallida.
Pendiente: mientras el hecho que la constituye no se
sabe si va a suceder o no. Ej. se constituye una propiedad fiduciaria, bajo la
condición de trasladar el dominio a X, cuando cumpla 25 años. Cumplida: a)
cuando el acontecimiento ocurre. En el ejemplo anterior cuando X cumple los 25
años; (b) cuando el deudor se vale de medios ilícitos para que la condición no
se cumpla (art. 1538).
Fallida: *cuando llega a ser cierto que el hecho
positivo que la constituye no se realizará. Ej. Se estableció la llegada del
barco a puerto y este naufraga; *cuando se realiza el hecho positivo contrario
a la condición negativa. Ej. B celebra con C el contrato que se le había
prohibido; *cuando ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha
debido realizarse y no se ha realizado. Ej. Se fija una fecha para que ocurra
el acontecimiento y este sucede después de tal fecha.
Efectos de la condición
pendiente Estando pendiente la condición: *la obligación no nace y por tanto no
habrá lugar a exigirla (art. 1542); tampoco se podrá ejercer la acción paulina;
*no hay lugar a compensación (art. 1715 ord. 3); *si el deudor paga, tiene
derecho a repetir lo pagado porque aun la obligación no existe (art. 1542); *la
prescripción no corre porque no hay obligación exigible (art. 2535). Pero de la
eventualidad que el hecho suceda o no, se derivan estas consecuencias: *el
deudor debe observar un comportamiento de tal modo que no obstruya el
nacimiento de la obligación (art. 1538); *el deudor condicional queda obligado
a cuidar la cosa prometida, de tal modo que si ésta desaparece o se deteriora
por su culpa y el hecho se cumple, deberá indemnizar los perjuicios; *el
acreedor puede impetrar medidas conservativas necesarias (art. 1549 inc. 3) con
el fin de hacer posible la satisfacción de la prestación en la forma prometida,
en el evento que la condición se cumpla; *el derecho del acreedor que queda en
suspenso, así como la obligación del deudor que queda pendiente, son
transmisibles a sus herederos si alguno de ellos fallece antes del
acontecimiento. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias ni a
las donaciones entre vivos, dado que se tiene en cuenta el intuitu personae
(art. 1019); no sucede lo mismo en relación con los herederos del deudor, por cuanto
si el donante prometió donar y muere antes de que ocurra la condición, su
herederos deberán cumplir con la respectiva obligación.
Efectos de la condición
resolutoria pendiente: La condición resolutoria pendiente no afecta el
nacimiento ni la eficacia de la obligación sujeta a ella, por cuanto solo
existe incertidumbre respecto de su extinción. Ej. C vende su automóvil a D, y
en una de las cláusulas del contrato acuerdan que la venta se resolverá si D no
aprueba el año con un promedio de 4,75. Se entiende que la venta al celebrarse
produce los efectos propios de la misma: D pagará el precio, C entregará el
automóvil; se originan derechos y obligaciones a la vez para D y C; sin embargo
si D no obtiene el promedio, operará la resolución de la venta, o sea que
volverán las cosas a su estado anterior.
Efectos de la condición fallida Si se
trata de condición suspensiva y esta falla, la obligación no nace y por ende no
hay lugar a exigirla. Si en un evento dado el deudor ha pagado antes del
acaecimiento del hecho, el cual falló, tiene derecho a repetir lo pagado. Si la
condición es resolutoria, y el hecho incierto no se da, la obligación se
consolida y sigue surtiendo sus efectos. Ej. C vende a D bajo la condición de
que la venta quedará resuelta si D no paga el saldo del precio antes de
finalizar el 30 de noviembre. Si D paga, el hecho del incumplimiento no se da y
por tanto la venta se consolida. Efectos de la condición cumplida Si la
condición es suspensiva y se cumple, tiene lugar el nacimiento de la obligación,
con efectos retroactivos, lo cual quiere decir que si se paga con anterioridad
a que el hecho incierto suceda y efectivamente ocurre, dicho pago se consolida.
Si la condición es resolutoria y pasado el tiempo se cumple el hecho incierto,
tiene efectos destructivos, porque la obligación que se generó se extingue.
Transmisión
"Por muerte del heredero sin aceptar ni
repudiar la herencia pasara a los suyos el mismo derecho que este tenía.".
Hay sin embargo ocasiones en que el precepto no tiene aplicación, así:
a)
Cuando rige el Art. 759;
"El
heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque
sobreviva al testador no transmite derecho alguno a sus herederos.".
b)
Y cuando es aplicable el Art. 766;
"El heredero voluntario
que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la
herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos salvo lo dispuesto en los
art 761 y 857.".
Separa de representación
Se diferencian los derechos de transmisión y representación en los
siguientes puntos:
1)
En la representación el representado premuere al causante. En la transmisión es
el causante el que premuere al transmitente.
2)
La representación se produce en favor de los parientes. La Transmisión en favor
de los herederos.
3)
En la representación la estirpe no sucede al padre premuerto al causante, sino
al propio causante. En cambio en la transmisión, los herederos del transmitente
suceden a este.
4)
Por tanto en la representación el heredero llamado habrá de tener capacidad en
relación al causante y no en relación al representado.
En
la transmisión, el heredero llamado debe tener capacidad en relación al
transmitente aunque no la tenga respecto del causante originario de la
transmisión.
5)
El derecho de transmisión no opera en favor de aquel heredero que repudio la
herencia, pues no llega a ser heredero quien repudia, en cambio en la
representación el Art. 928 dice que no se pierde el derecho de representar a
una persona por haber renunciado su
herencia.
6)
En la representación, el momento en que debe gozarse de la capacidad sucesoria
es aquel en que se abra la sucesión del primer causante (1ª delación) y en la
transmisión dicho momento es aquel en que se abra la sucesión del transmitente (2ª
delación).
Problemas
1)
No corresponde al legatario del heredero fallecido; porque, como dice La cruz,
la cualidad de heredero es intransmisible mediante legado.
Lo
que ocurre es que en virtud del Art. 1000 nº 1 puede el heredero fallecido
legal la "herencia" en cuyo caso no habrá transmisión, pues al
legarla se entiende que la acepto.
2)
No corresponde al heredero del legatario; porque el Art. 1006 solo habla de
heredero y porque en materia de legados no rige el sistema romano o de
aceptación necesaria sino el sistema germánico de adquisición automática desde
la muerte del testador.
3)
Cuando haya varios transmisores, los bienes que reciban se reciban se
repartirán proporcionalmente a los que cada uno haya recibido de la herencia
del transmitente.
4)
Cuando haya varios transmisores, unos pueden aceptar y otros repudiar la
transmisión; en este caso la parte del que repudia acrece a los demás y se
distribuye con arreglo al llamamiento del transmitente.
5)
Los transmisores no pueden aceptar la herencia del primer causante y repudiar
la del transmitente, porque aquella va ínsita en esta y la aceptación tiene que
ser total (Art. 900) pero sí que podrán aceptar la herencia del transmitente y
no lo recibido por transmisión.
6)
El heredero favorecido por el derecho de transmisión no debe colacionar la
donación recibida del causante originario.
7)
Se ha discutido si el derecho de transmisión origina dos sucesiones o una sola:
a)
Albaladejo entiende que se trata de dos pues el transmisario sucede:
1)
Al transmitente en el ius delationis.
2)
Al causante en la herencia.
De
ahí la doble capacidad del heredero: respecto del causante y respecto del
transmitente.
Y
Argumenta para ello:
A')
Que es inadmisible que un transmisario incapaz respecto al causante reciba por
su sola capacidad respecto al transmitente los bienes de aquel.
B')
Que fiscalmente solo se satisfacen impuestos en una transmisión.
b)
Postura del TS (mayoritaria entre los Autores, en especial Lacruz): Solo hay
una sucesión, alegando para ello:
A')
La posible injusticia indicada por Albaladejo se puede obviar pidiendo
capacidad respecto a los dos: causante y transmitente; pero sucediendo solo a
este.
B')
Es imposible ser heredero de una persona que no te ha establecido como tal y
Albaladejo da como herederos del causante a los transmisarios.
C')
Que siguiendo la tesis de Albaladejo se ocasiona un perjuicio a los acreedores
del transmitente, pues los bienes no se computaran para el pago de la legítima
de los herederos forzosos del transmitente y los acreedores no podrán cobrar en
ellos.
D')
Que aunque Albaladejo alega una resolución de 20 de Septiembre de 1967 en
virtud de la cual no hace falta asiento intermedio sino directo del causante al
transmisario "porque el transmitente no llego a adquirir derecho
alguno", esta resolución se ocupa de una cuestión adjetiva pero no
sustantiva: dicho de otra forma, se estaba ocupando de una cuestión de tracto
abreviado.
Seguir una u otra postura tiene también efectos distintos en orden a la
aparición de reservas lineales pues si seguimos a Albaladejo cuando el causante
sea ascendiente, el transmitente descendiente y el transmisario el otro
ascendiente, no surgirá la reserva del 811. Por contra sí que nacerá adoptando
la postura de Lacruz, pues al haber dos sucesiones los bienes habrán pasado por
el patrimonio del descendiente antes de retornar a su otro ascendiente y habrá
nacido así la reserva.
Conflictos
con otros derechos.
En cuanto al conflicto entre el derecho de transmisión y el de
sustitución es objeto de estudio en el tema 109.
Si la colisión se produce entre el derecho de transmisión y el de
acrecer prevalece este segundo.
Por
último en cuanto al conflicto entre transmisión y sustitución vulgar (y
fideicomisaria que no sea de residuo) detallaremos el supuesto práctico: A
Testa en favor de B y nombra sustituto vulgar a C. A muere. B muere después sin
aceptar ni repudiar y con un heredero llamado Z.
Efectos
Ejemplo;
Pedro debe 100 pesos
a Luis. Se dice que paga cuando hace entrega de ellos. Antonio se compromete a
construir una casa a Luis; Antonio paga cuando construye la casa. Enrique se
obliga con Pedro a no vender una mecánica semejante a la que vende este ultimo;
se dice que enrique cuando se abstiene de vender dicha mercancía
Modos de extinción
·
Pago
·
Dación de pago
·
Compensación
·
Confusión
·
Remisión
·
Novación
·
Pérdida de la cosa
·
Término extintivo
·
Prescripción extintiva
·
Nulidad
·
Resolución
·
Rescisión
·
Revocación
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