FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS
DIPUTADOS
Facultades exclusivas de
la cámara de diputados, contempladas en el artículo 74 de la constitución
política de los estados unidos mexicanos.
I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en
toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su
autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de
fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley.
III. Derogada
(Reformado primer párrafo mediante decreto
publicado el 7 de mayo de 2008)
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de
la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del
Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones
que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en
dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de
inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la
ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los
subsecuentes Presupuestos de Egresos.
V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente
contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos
del artículo 111 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los
servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y
fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se
instauren.
VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con
el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se
ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento
de los objetivos contenidos en los programas.
VIII. Las demás que le confiere expresamente la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
FORMACIÓN DE LEYES
INICIATIVA
En esta primera etapa
se da el impulso inicial para que una proposición sea analizada por el congreso
nacional
DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY
En esta etapa se
produce el estudio, análisis y deliberación que hacen las cámaras sobre el proyecto
de ley, el cual da diversos pasos.
Sanción del proyecto
Aprobado el
proyecto de ley por ambas cámaras, es enviado al presidente de la república,
para que éste también lo apruebe o lo rechace. Si no dice nada en un plazo de
30 días desde que recibió el proyecto, se entiende que lo aprueba, de tal modo
se procede a su promulgación como ley de la república.
PROMULGACIÓN
Aprobado el
proyecto de ley por el presidente de la república, éste debe dictar un decreto,
que se denomina decreto promulgatorio, dentro de un plazo de 10 días, en
el cual se declara la existencia de la ley, dejando de ser un mero proyecto y
se ordena sea cumplida.
PUBLICACIÓN
dentro de un plazo de cinco días hábiles desde que queda totalmente
tramitado el decreto promulga torio, el texto de la ley debe publicarse en el
diario oficial y desde ese momento es obligatoria y se presume conocida por
El proceso de formación de cualquier ley de la República, requiere
del cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales se encuentran
establecidos en el artículo 133 y siguientes de la Constitución de la República
y en el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (RIAL).
Se origina siempre con una moción o propuesta denominada
“Iniciativa de Ley”, la cual debe ser conocida por el Pleno Legislativo, igual
que cualquier pieza de correspondencia; de ahí se traslada a la comisión que se
considere apropiada para el estudio y dictamen correspondiente, de donde vuelve
al Pleno para su lectura, discusión y aprobación.
Una vez aprobado, el decreto legislativo deberá trasladarse al
Presidente de la República, para que complete el proceso con la sanción,
promulgación y publicación de la ley, o en su caso para que detenga dicho
proceso, vetando el decreto o devolviéndolo con observaciones.
Artículo
133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el presidente de la república, con aprobación del senado, serán la
ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1934)
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1934)
INICIATIVA
En
esta primera etapa se da el impulso inicial para que una proposición sea
analizada por el Congreso Nacional.
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FORMACIÓN DE LEY
El proceso de formación de cualquier ley de la República, requiere
del cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales se encuentran
establecidos en el artículo 133 y siguientes de la Constitución de la República
y en el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (RIAL).
Se origina siempre con una moción o propuesta denominada
“Iniciativa de Ley”, la cual debe ser conocida por el Pleno Legislativo, igual
que cualquier pieza de correspondencia; de ahí se traslada a la comisión que se
considere apropiada para el estudio y dictamen correspondiente, de donde vuelve
al Pleno para su lectura, discusión y aprobación.
Una vez aprobado, el decreto legislativo deberá trasladarse al
Presidente de la República, para que complete el proceso con la sanción,
promulgación y publicación de la ley, o en su caso para que detenga dicho
proceso, vetando el decreto o devolviéndolo con observaciones.
Artículo
133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el presidente de la república, con aprobación del senado, serán la
ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1934)
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1934)
INICIATIVA
En
esta primera etapa se da el impulso inicial para que una proposición sea
analizada por el Congreso Nacional.
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